Quienes están obligados a presentar renta

¿Quiénes no están obligados a presentar una declaración anual de Impuesto a la Renta?

Las personas que durante el año 2016, hayan obtenido ingresos que no son calificados como rentas para los efectos tributarios, toda vez que su monto no excede los límites exentos que establece la Ley; su obligación tributaria la han cumplido mensualmente o por encontrarse en cualquiera otra situación excepcional, no se encuentran obligadas a presentar una Declaración Anual de Impuesto a la Renta

Por lo tanto, Señor Contribuyente, si se encuentra en cualquiera de las situaciones que se presentan a continuación, usted no se encuentra obligado, por este Año Tributario 2017, a presentar una Declaración Anual de los Impuestos que se indican:

 

1) Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría.

(1)   Las Personas Naturales con residencia o domicilio en el país, que durante el año 2016, hayan obtenido rentas, de cualquier actividad, cuyo monto actualizado al término del ejercicio sea igual o inferior a $ 7.481.646.- (13,5 UTA); sin perjuicio de declarar la tasa adicional del 10% a través de la Línea 21 del F-22 que afecta a los gastos rechazados y otras partidas a que se refiere la Línea 3 del F-22, cuando la suma de las rentas del contribuyente no superen el límite antes indicado.

(2) Los trabajadores dependientes, pensionados, jubilados o montepiados afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, que no tengan otras rentas distintas al sueldo o pensión y que no estén, además, en la obligación de reliquidar anualmente dicho tributo por percibir simultáneamente rentas de más de un empleador, habilitado o pagador o que en forma voluntaria deseen reliquidar en forma anual el mencionado impuesto.

(3) Los siguientes pequeños contribuyentes: Pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, entendiéndose por tales las Personas Naturales que prestan servicios o venden productos en forma ambulante o estacionada y directamente al público; Suplementeros, entendiéndose por éstos los que ejercen la actividad de vender en la vía pública periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos de su giro; y Pequeños mineros artesanales, entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propia o ajena, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados; las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y las cooperativas mineras cuyos socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales. Las liberaciones indicadas en los N°s. (2) y (3) anteriores, se deben a que el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a tales contribuyentes por su actividad fue retenido por: el respectivo empleador, habilitado o pagador, en el caso de los trabajadores dependientes; o por la Municipalidad correspondiente respecto de los pequeños comerciantes; o por las empresas editoras, periodísticas, distribuidoras o importadoras, en el caso de los suplementeros; o, por los respectivos compradores de minerales, en el caso de los pequeños mineros artesanales.

NOTA: La liberación de presentar la declaración de Impuesto Global Complementario señalados en los números (1), (2) y (3), es sin perjuicio de la presentación de la declaración cuando el contribuyente por las rentas exentas del citado tributo, tenga derecho a solicitar la devolución de remanentes de impuestos a su favor, por retenciones de impuestos; pagos provisionales mensuales efectuados; crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución o saldos  de impuestos a su favor por la Reliquidación del Impuesto Global Complementario o Único de Segunda Categoría, por inversiones realizadas en la adquisición de viviendas acogidas a los beneficios tributarios.

Los contribuyentes que perciban únicamente rentas del artículo 42 N°1 de LIR, de un solo empleador, habilitado o pagador, y por lo tanto, no se encuentren afectos al IGC, podrán voluntariamente optar por efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría. Circular SII N° 6 de 2013.

                 

2. Los contribuyentes del Impuesto Único de Primera Categoría

Los contribuyentes no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría, que durante el año 2016, hayan efectuado operaciones afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, como ser, enajenaciones de acciones; derechos sociales; pertenencias mineras; derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial; acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima y bonos y debentures, y el monto neto de las rentas de fuente chilena obtenidas de tales operaciones, debidamente actualizado al término del ejercicio, no exceda del equivalente a $ 5.541.960 (10 UTA), no se encuentran obligados a presentar una Declaración Anual del Impuesto Único de Primera Categoría que les afecta, cuando cumplen con todos los requisitos y condiciones que exigen las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para que los beneficios obtenidos no queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera Categoría.

3. Los contribuyentes del Impuesto General de Primera Categoría.

Las empresas individuales no acogidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de la Renta, que no llevan contabilidad y que al término del ejercicio determinen una base imponible del Impuesto General de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que no exceda de $ 554.196 (1 UTA), no estarán obligadas a presentar una declaración anual por concepto de dicho tributo. Esta liberación no rige para aquellas empresas individuales que están obligadas a llevar contabilidad y a practicar un balance general anual al término del período, las cuales deben proporcionar la información contable y tributaria que corresponda, según se requiere en las secciones contenidas en el reverso del Formulario 22.

4. Los contribuyentes del Impuesto Adicional.

Las Personas Naturales o Jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en comandita por acciones establecidas en el país, no están obligadas a presentar una Declaración Anual de Impuesto en el caso en que sus rentas correspondan sólo a dividendos percibidos durante el año 2016, ya que el Impuesto Adicional que les afecta, en virtud del N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta, debió ser retenido por la respectiva sociedad en el momento de la distribución de los dividendos, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 74 de la ley antes mencionada.

No obstante lo anterior, estos contribuyentes sí se encuentran obligados a presentar dicha declaración anual de impuesto a la renta por los gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 de la LIR, que les correspondan, afectos al Impuesto Adicional, con tasa de 35%, incrementado dicho impuesto en un 10% de las citadas partidas; según información proporcionada por la respectiva sociedad anónima, sociedad por acciones o sociedad en comandita por acciones; ello atendido a que las referidas cantidades se clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.

Quiénes están obligados a presentar la declaración de Impuestos Anuales a la Renta.

¿Quiénes están obligados a declarar el
Impuesto a la Renta?

Todos las personas que, durante el año comercial 2016, hayan obtenido ingresos calificados como rentas para los efectos tributarios, y que su monto exceda los límites exentos establecidos por la Ley.

¿Qué es Renta?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciben o devenguen, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación. Es decir, corresponde a todos los ingresos que se reciben, como pueden ser: remuneración, honorarios, intereses por depósitos, dividendos recibidos por acciones, etc.

¿Qué es el Impuesto a la Renta?

Es un impuesto sobre la renta que grava los ingresos de las personas, empresas y otras entidades legales.
Algunos de los tipos de Impuesto a la Renta son:

tipos de impuestos

 

Contribuyente de Primera y Segunda Categoría.

Los contribuyentes se clasificarán tributariamente en Primera o Segunda Categoría de acuerdo al tipo de rentas o ingresos que obtengan, pues éstas son las que identifica la Ley sobre Impuesto a la Renta para clasificarlas con esa denominación.

Primera Categoría.

• De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. 

En términos generales, se habla de contribuyentes de Primera Categoría a aquellos contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas, no agrícolas, obtengan rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones, bonos, dividendos, depósitos en dinero, rentas vitalicias, rentas de la industria, del comercio, de la minería, de la explotación de riquezas del mar y otras actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, sociedades administradoras de fondos mutuos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades de inversión o capitalización, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones, rentas obtenidas por corredores, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores, agentes de   seguros, colegios, academias, institutos de enseñanza, clínicas, hospitales, laboratorios, empresas de diversión y esparcimiento, etc.; son todos clasificados por la Ley sobre Impuesto a la Renta como Rentas de Primera Categoría, pagando un impuesto determinado, conforme a la norma señalada.

Segunda Categoría.

• De las rentas del trabajo.
Cuando se trata de rentas como sueldos, salarios, dietas, gratificaciones, participaciones, montepíos, pensiones, gastos de representación, u honorarios que se obtienen como ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales, ocupación lucrativa, etc. son clasificadas por la Ley de la Renta como rentas de Segunda Categoría, aplicando un
impuesto diferente a aquel señalado para la Primera Categoría, y con propios procedimientos de cálculo.

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